Introducción a las Reglas

El Programa de Manejo del Parque Nacional Bahía de Loreto y sus Reglas Administrativas tienen su fundamento en las siguientes disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 4º, párrafo quinto, que establece el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y el deber del Estado de garantizar ese derecho fundamental. El mismo artículo constitucional establece que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Artículo 25, primer párrafo, que establece el deber del Estado de conducir un proceso de desarrollo nacional integral y sustentable. El párrafo sexto del mismo artículo prevé, bajo criterios de equidad social y productividad, el apoyo e impulso a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

Artículo 27, en cuyo párrafo tercero se establece el derecho de la Nación de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar de su conservación. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Asimismo, el Artículo 2o. de la Convención Marco de las Nacionales Unidas sobre el Cambio Climático, establece como objetivo fundamental lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático; nivel que debe permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático y que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.

Las áreas naturales protegidas contribuyen a alcanzar este objetivo.

La existencia de ecosistemas protegidos reduce el impacto que las actividades antropogénicas tienen sobre el clima y constituyen un mecanismo o proceso natural que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera, por lo que puede considerarse que las áreas naturales protegidas son instrumentos efectivos para la conservación y el reforzamiento de los sumideros de carbono, incluida la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos, cuya gestión sostenible es un compromiso adoptado por nuestro país en el marco de la citada Convención.

Del mismo modo, el Artículo 50 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente dispone que los parques nacionales se constituirán, tratándose de representaciones biogeográficas, a nivel nacional, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo, o bien por otras razones análogas de interés general.

Esta categoría de protección determina que solo podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la protección de sus recursos naturales, el incremento de su flora y fauna y en general, con la preservación de los ecosistemas y de sus elementos, así como con la investigación, recreación, turismo y educación ecológicos.

Asimismo y de conformidad con el Artículo 51 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente antes citada, para proteger y preservar los ecosistemas marinos y regular el aprovechamiento sustentable de la flora y fauna acuática, en las zonas marinas mexicanas, que podrán incluir la zona federal marítimo terrestre contigua, se podrán establecer áreas naturales protegidas de los tipos a que se refieren las fracciones I, III, IV, VII y VIII del artículo 46, atendiendo a las características particulares de cada caso, como el que nos ocupa para el Parque Nacional, en este sentido los parques nacionales establecidos en las zonas marinas mexicanas tienen por objeto proteger y preservar los ecosistemas marinos y regular el aprovechamiento sustentable de la flora y fauna acuáticas.

En estas áreas se permitirán y, en su caso, se restringirán o prohibirán las actividades o aprovechamientos que procedan, de conformidad con lo que disponen la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal del Mar, las convenciones internacionales de las que México sea parte y las demás disposiciones jurídicas aplicables. En este mismo orden de ideas, dicho precepto indica que las autorizaciones, concesiones o permisos para el aprovechamiento de los recursos naturales en estas áreas naturales protegidas, así como el tránsito de embarcaciones en la zona o la construcción o utilización de infraestructura dentro de la misma, quedarán sujetas a lo que dispongan los Programas de Manejo y las declaratorias correspondientes.

En este sentido, atendiendo al mandato legal y considerando que conforme al segundo párrafo del Artículo 44 de la propia Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de las áreas naturales protegidas deberán sujetarse a las modalidades que de conformidad con dicha Ley establezcan los decretos de creación de tales áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el Programa de Manejo, identifica y determina las actividades que pueden o no realizarse dentro del Parque Nacional Bahía de Loreto.

Para lo anterior resulta aplicable en primer término el Artículo 47 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en tanto que ordena que la división y subdivisión que se realice dentro de un área natural protegida debe permitir la identificación y delimitación de las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, en correlación con el artículo 47 BIS 1, segundo y cuarto párrafo que prevé que en el caso en que la declaratoria correspondiente sólo prevea un polígono general, éste podrá subdividirse por una o más subzonas previstas para las zonas de amortiguamiento, atendiendo a la categoría de manejo que corresponda. Asimismo, prevé el precepto antes citado, que en los parques nacionales podrán establecerse subzonas de protección y de uso restringido en sus zonas núcleo; y subzonas de uso tradicional, uso público y de recuperación en las zonas de amortiguamiento. En el caso de los parques nacionales que se ubiquen en las zonas marinas mexicanas se establecerán, además de las subzonas uso tradicional, uso público y de recuperación en las zonas de amortiguamiento, subzonas de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

Con fundamento en los ordenamientos jurídicos invocados en los párrafos precedentes y de conformidad con el Artículo 66, fracción VII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que dispone que el Programa de Manejo de las áreas naturales protegidas deberá contener las Reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en un área natural protegida, es por lo que a continuación se determinan dichas Reglas Administrativas al tenor de las consideraciones técnicas siguientes:

Es importante destacar que en el Parque Nacional Bahía de Loreto se han registrado cinco de las siete especies de tortugas marinas que existen en el mundo, las cuales se ven amenazadas como consecuencia directa o indirecta de actividades humanas tales como saqueo excesivo de huevos para su comercialización, pesca incidental de la que son víctimas las hembras frente a las playas de anidación, y degradación de las playas de anidación así como de los ambientes costeros, por lo que el presente instrumento coadyuva al cumplimiento de la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, cuyo objetivo es promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de los hábitats de los cuales dependen, basándose en los datos científicos más fidedignos disponibles y considerando las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes. Cabe señalar que el Área Natural Protegida también es un sitio importante de alimentación de estos quelonios (CIT, 2004). Los reptiles marinos que se pueden observar en el Parque Nacional están representados por las tortugas: tortuga amarilla o caguama (Caretta caretta), tortuga prieta (Chelonia agassizi), tortuga laúd (Dermochelys coriacea), tortuga carey (Eretmochelys imbricata) y la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), su importancia es considerable debido a que se encuentran en veda permanente y están bajo la categoría de peligro de extinción, de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo.

Tomando en cuenta que las islas que se encuentran en el Parque Nacional Bahía de Loreto, cuentan con numerosas especies endémicas, las cuales son de gran valor para la conservación del equilibrio de los ecosistemas, así como una fauna rica en mamíferos, reptiles, anfibios e insectos que presentan marcados endemismos; se considera necesario compatibilizar las actividades humanas con la importancia ecológica del Parque Nacional, que radica en fungir como la principal fuente de alimento de las aves marinas de las islas a las cuales rodea el Área Natural Protegida.

Aunado a lo anterior, las presentes Reglas Administrativas establecen una serie de disposiciones que deberán observar los visitantes o usuarios, durante el desarrollo de sus actividades dentro del Parque Nacional. Se debe destacar que existen comunidades que tradicionalmente realizan sus actividades productivas en el Área Natural Protegida y que han participado en la conservación de la misma, es necesario que dichas actividades se sigan realizando, siempre y cuando sean estrictamente compatibles con los objetivos, criterios y programas de aprovechamiento sustentable, en los términos del Decreto por el que se estableció el Parque Nacional.

Referente al uso de aparatos de vuelo autónomo conocidos como "drones", podrán ser utilizados con fines de recreación excepto, en áreas de loberas, sitios de anidación de aves y sobre ballenas. En la realización de investigaciones científicas y de monitoreo del ambiente, estos deberán conservar una altura mínima de 50 metros sobre las diferentes especies de pinnípedos para evitar las estampidas y cambios de comportamiento por la presencia del "dron". Para el caso de investigaciones científicas y de monitoreo del ambiente de las ballenas, la distancia mínima será de 10 metros, pues ello permite la obtención de muestras del soplo de las ballenas, lo cual se realiza de forma mínimamente invasiva para estos animales. El soplo contiene material biológico que podrá ser analizado en el laboratorio para la identificación genética de los individuos, los acercamientos serán máximo dos veces al día, con la finalidad de evitar el estrés y modificaciones en la conducta del espécimen. Esta restricción sirve para proteger la integridad de la fauna, como ejemplares de madres y crías de ballena durante los meses de enero a abril, así como de los visitantes que realizan la actividad.

Por lo que hace al uso de "drones" para la observación e investigaciones científicas y monitoreos del ambiente de aves, se podrán utilizar siempre y cuando, bajo principio precautorio, sea a una distancia mínima de 100 metros, se considera que a esta distancia la información que puede obtenerse será suficiente para estudiar a las diversas especies de aves presentes en el Parque Nacional Bahía de Loreto, cabe señalar que está distancia tiene como finalidad disminuir las perturbaciones por equipos no tripulados, como por ejemplo el aumento de estrés en estas especies. Considerando que al Área Natural Protegida le corresponde una importante superficie marítima, es necesario incluir regulaciones sobre las embarcaciones a efecto de proteger a las especies que en ella habitan. Por eso resulta necesario establecer mecanismos que aseguren que los responsables de las embarcaciones realicen las actividades de limpieza y reparación de las mismas, así como la descarga de sus aguas residuales fuera del Parque Nacional, y en caso de emergencia, se realicen con las medidas necesarias para evitar el derramamiento de aceites, combustible u otros químicos que pongan en riesgo la salud de los organismos y/o perturben los procesos ecológicos que pueden tener como consecuencia el daño irreparable o pérdida de los mismos, debido a que el contacto de cualquier agente externo con la vida marina o terrestre representa afectaciones en la integridad de los organismos, ya que no están familiarizados o no cuentan con adaptaciones que les permitan la tolerancia y por ende la sobrevivencia.

Ahora bien, el ruido provocado por el tránsito de las embarcaciones mayores a 12 metros de eslora cercanas a los sitios de agregación, alimentación, reproducción y cría de mamíferos marinos como la ballena azul, conlleva que cambien su comportamiento alejándose de estos sitios vitales para su desarrollo, hacia donde no necesariamente se cumple con las necesidades alimenticias de la especie, derivando en una disminución del contenido energético necesario para realizar las migraciones y el mantenimiento de energía para amamantar y reproducirse.

En el Parque Nacional se desarrolla la actividad de observación de ballenas, principalmente de la ballena azul (Balaenoptera musculus), si bien la actividad se ha llevado a cabo de acuerdo a la NOM-131-SEMARNAT-2010, Que establece lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de observación de ballenas, relativas a su protección y la conservación de su hábitat, es recomendable que la actividad se lleve a cabo de una forma particular, de acuerdo a estudios realizados por el Centro Interdisciplinario de Ciencias Marinas del Instituto Politécnico Nacional en el Parque Nacional durante la observación de ballena azul en embarcaciones motorizadas, esta es una especie propensa a modificar su comportamiento derivado del ruido del motor de las embarcaciones, resultando en que permanecen menor tiempo en la superficie cuando las embarcaciones que realizan la actividad mantienen el motor encendido, en comparación a cuando tienen el motor apagado. En este sentido, es recomendable que la actividad se realice con el motor apagado, minimizando la modificación al comportamiento de la especie, y aumentando la satisfacción de los turistas. Cabe destacar que el comportamiento de la ballena azul es evasivo, alejándose naturalmente de las embarcaciones, motivo por el cual no se pone en riesgo la integridad de los visitantes con esta disposición, con lo anterior se da cumplimiento al numeral 4.4 de la Norma antes citada. Una de las medidas más importantes para proteger a la ballena azul durante la observación es conservar una velocidad menor a 5 nudos o 9 km/h y paulatinamente disminuir la misma a 2 nudos o 4 km/h al entrar a la zona de observación; evitando de esta manera los disturbios y condiciones de estrés sobre dicha especies, como provocar en las ballenas un cambio en su dirección o cambios en su respiración, y que en lugar de hacer cuatro respiraciones sólo hagan una o dos, y una vez que se aleja la embarcación probablemente regresan a su ritmo normal. En el caso de observación de hembras con crías es importante tomar precauciones en las maniobras de acercamiento y siempre acercarse por el lado de la madre, de lo contrario podrían salir de alguna zona protegida para evitar las embarcaciones, y podría obligarlas a enfrentar a depredadores o la cría podría separarse de su madre. El acercamiento a alta velocidad, puede ser percibido como un comportamiento amenazante, y como consecuencia las ballenas podrían adoptar una conducta evasiva o inclusive agresiva.

De igual manera, se requiere restringir el tránsito de embarcaciones mayores a 12 metros de eslora en sitios donde existan bajos rocosos, agregaciones de especies de importancia comercial utilizadas por pescadores en embarcaciones de hasta 12 metros de eslora, así como actividades de bajo impacto ambiental como kayakismo y buceo.

Por otro lado, se considera pertinente limitar como parte de la investigación científica dentro del Parque Nacional la toma de muestras de tejido de ballenas para biopsias, toda vez que tal actividad se realiza a través de flechas, dardos o arpones, provocando la persecución de los individuos de esta especie, alterando el comportamiento de la misma y generando conflicto con las actividades de turismo de bajo impacto ambiental, específicamente en la observación de ballenas.

El Área Natural Protegida presenta lugares propicios para el desarrollo de recorridos en embarcaciones, descansar o acampar en sus playas y realizar caminatas en algunos de los senderos que permiten disfrutar del paisaje y apreciar las especies representativas de flora y fauna, razón por la cual, a fin de procurar que se tenga la mayor protección posible a los visitantes y reducir la posibilidad de percances o accidentes que atenten contra su integridad, se requiere inhibir el uso de motos acuáticas y jet ski, y se dispone que en los viajes en kayak de deberá contar, por lo menos, con un guía por cada seis usuarios en caso de pernoctar en las islas, la cantidad de usuarios por instructor permite que se tenga un adecuado control, mayor seguridad, y control de la actividad por parte del guía, previniendo daños potenciales tanto a los ecosistemas del Parque Nacional tales como la extracción de organismos de flora y fauna sin autorización, así como a la integridad física de los usuarios; cabe señalar que esta regulación se ha venido aplicando con éxito en el Parque Nacional desde 2003. Es necesario restringir el uso de bronceadores o bloqueadores que no sean biodegradables por parte de las personas que deseen nadar en el mismo, a fin de evitar que éstos desprendan sustancias químicas que contaminen el ambiente marino y pongan en riesgo las diversas poblaciones marinas. Los bajos y los fondos rocosos y arenosos que rodean las islas del Parque Nacional Bahía de Loreto conforman paisajes submarinos únicos, que junto con la diversidad de organismos marinos son de disfrute por parte de los buzos. Sin embargo, es necesario que dicha actividad se realice sin interferir con el comportamiento de mamíferos marinos, mantarrayas y tiburones, adicionalmente, se están previendo algunos riesgos a la seguridad de los turistas que al acercarse en demasía podrían sufrir algún ataque por parte de las especies mencionadas. Por otra parte, considerando que los arrecifes donde se desarrolla la actividad de buceo dentro del Área Natural Protegida, son ecosistemas frágiles en buen estado de conservación, la actividad de buceo deberá de realizarse sin impactar tales ecosistemas, evitando daños potenciales al arrecife tales como la colecta de organismos bentónicos, semisésiles o partes de arrecifes, gorgonáceos, entre otros. Además, se debe evitar que los buzos se paren sobre el arrecife o que remuevan el sustrato, debido a que estas actividades promueven la mortandad de los corales.

Ahora bien, existen empresas que ofrecen recorridos de varios días dentro del Parque Nacional Bahía de Loreto realizando actividades de turismo de bajo impacto ambiental, tales como kayakismo, caminatas y acampando en playas ubicadas en diferentes islas del Área Natural Protegida. En este sentido, el campismo se limita a sitios específicos adaptados para tal fin, permitiendo a la Dirección del Área Natural Protegida establecer medidas de mitigación o recuperación que contrarresten los impactos ambientales generados por tal actividad, principalmente en lo que se refiere a la disposición de residuos sólidos. Por lo anterior, y a fin de coadyuvar a la organización de las actividades de turismo de bajo impacto ambiental, así como contribuir a la integridad de los visitantes, es necesario que las empresas que ofrecen recorridos turísticos que incluyan campamentos en playas de las islas se registren ante la Dirección del Parque Nacional en un tiempo no mayor de tres días, a fin de que ésta se encuentre en posibilidad de informarles oportunamente la disponibilidad de la misma, reduciendo así la probabilidad de que cuando un grupo de visitantes arribe a una playa ésta ya se encuentre ocupada, obligándolos a trasladarse a otras islas o a pernoctar en una playa que no esté destinada para tal fin, poniendo en riesgo la integridad de los visitantes, y generando impactos ambientales.

En el Parque Nacional la mayor parte del año se realizan los paseos y desembarco en las islas, observación de flora y fauna, incluyendo la observación de ballenas; la temporada de pesca de deportivo-recreativa dependiendo de las especies varia en los meses; las actividades de campismo en Islas y kayak se llevan a cabo durante los meses de octubre a marzo; el buceo se realiza de abril a septiembre; además de tres periodos vacacionales al año que son durante semana santa, verano y parte de los meses de diciembre y enero, donde se practican todas las actividades que se realizan en el Área Natural Protegida. Los meses de mayor visitación son julio y agosto, es el periodo vacacional fuerte y es la etapa más alta al año, por lo que se consideró prioritario elaborar el Estudio de Límite de Cambio Aceptable del Parque Nacional Bahía de Loreto específico para diferentes actividades turísticas.

Para determinar la capacidad de carga turística se utilizó la metodología usada por Cifuentes en 1999 y con esto se obtuvo la capacidad de carga física (CCF), la capacidad de carga real (CCR) y la capacidad de carga efectiva (CCE). Esta metodología permitió conocer con claridad en metros cuadrados aproximados, la superficie de cada una de las playas, sitios de buceo, y senderos establecidos en el Parque Nacional, lo que ayudó a determinar cuál será el espacio que un turista debe de ocupar para lograr una satisfacción total al visitar algún sitio de los antes indicados. Además, se pudo determinar el número de grupos en cada playa y el número de integrantes por grupo, senderos y sitios de buceo. Cabe señalar que el Estudio de Límite de Cambio Aceptable del Parque Nacional Bahía de Loreto también se refiere a 4 playas que no se incluyen en el Programa de Manejo, lo anterior se debe a que se encuentran fuera del polígono del Área Natural Protegida, pero sobre las cuales la CONANP hace trabajo operativo, pues son sitios de arribo de tortugas. Las playas ubicadas fuera del polígono son: Ensenada Blanca, Ligüí, Juncalito y Vista al Mar.

Dadas sus características oceanográficas (presencia de cañones submarinos profundos y angostos) y fisiográficas (plataforma continental con una pendiente muy pronunciada), el Parque Nacional es un sitio rico en productividad primaria. Esta productividad es la base de una cadena trófica en la que pelágicos mayores migratorios como el jurel (Seriola lalandi) migran todos los años para alimentarse. Por su lejanía de los centros poblaciones se cuenta con uno de los arrecifes mejor conservados del Parque Nacional Bahía de Loreto, en el que se encuentran todavía poblaciones saludables de garropa (Mycteroperca jordani), cabrilla (Mycteroperca rosacea) y pargo dientón (Lutjanus novemfasciatus), así como importantes poblaciones de moluscos, sin embargo, la estructura funcional y ecosistémica del Parque Nacional se ha visto seriamente amenazada por el aumento constante e indiscriminado de las artes de pesca de baja selectividad y de arrastre del fondo marino, por lo que con el propósito de preservar el medio marino y los ecosistemas circundantes, como lo constituye el ecosistema relictual de las islas que contiene este Parque Nacional, se hace indispensable establecer medidas de protección y salvaguarda de dichos ecosistemas y las especies que albergan, por lo que se limita la pesca de consumo doméstico al uso de poteras, piola y anzuelo, mientras que a la pesca comercial al uso de poteras, piola, anzuelo, y redes agalleras de luz de malla superior a 4 pulgadas, por tratarse de un arte de pesca selectiva, ya que con una luz de malla adecuada es posible obtener capturas más selectivas, evitar el ahogamiento de tortugas marinas, proteger a los juveniles y mantener la estructura de la población. Asimismo, para la pesca deportivo-recreativa, se establece el uso de piola y anzuelo, con fines eminentemente preventivos.

A fin de proteger la diversidad biológica de las especies marinas, se requiere que las actividades de acuacultura se realicen únicamente con especies nativas, a fin de evitar la propagación y colonización de especies exóticas dentro del Parque Nacional que pongan en riesgo los procesos ecológicos y la diversidad biológica del Área Natural Protegida ante la posibilidad de que las especies cultivadas sean liberadas accidentalmente o derivado de un fenómeno meteorológico.

Finalmente, se hace necesario destacar que los lugares donde se podrán establecer los campamentos pesqueros temporales son aquellos sitios utilizados tradicionalmente por los pescadores de forma periódica, para pernoctar, limpiar y conservar los productos pesqueros, acondicionados para tal fin. Aunado a lo anterior, se considera necesario que cada campamento pesquero temporal designe un responsable ante la Dirección del Parque Nacional a fin de establecer una vía de comunicación efectiva con los pescadores y para coadyuvar a las tareas de mantener en buen estado de conservación y limpieza los diferentes campamentos.

Capítulo II. De los permisos, autorizaciones, concesiones y avisos

I. Actividades turístico recreativas dentro de áreas naturales protegidas, en su modalidad con vehículos o sin vehículos, y

II. Filmaciones, actividades de fotografía, captura de imágenes o sonidos con fines comerciales en áreas naturales protegidas.

Regla 9. La vigencia de las autorizaciones señaladas en el párrafo anterior será:

I. Hasta por dos años, para la realización de actividades turístico recreativas, y

II. Por el periodo que dure el trabajo, para filmaciones, actividades de fotografía o captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales que requiera más de un técnico especializado.

Regla 10. El periodo de recepción de solicitudes para la realización de actividades turísticas recreativas dentro de áreas naturales protegidas, en todas sus modalidades, comprenderá de los meses de abril a septiembre de cada año.

Regla 11. Las autorizaciones emitidas por la SEMARNAT, por conducto de la CONANP, para la realización de actividades turístico recreativas dentro del Parque Nacional, podrán ser prorrogadas por el mismo periodo por el que fueron otorgadas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Regla 12. Para realizar las siguientes actividades se deberá presentar previamente un aviso acompañado con el proyecto correspondiente, a la Dirección del Parque: I. Investigación sin colecta o manipulación de ejemplares de especies no consideradas en riesgo;

II. Educación ambiental que no implica ninguna actividad extractiva dentro del Área Natural Protegida;

III. Monitoreo sin colecta o manipulación de especímenes de especies no consideradas en riesgo;

IV. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos, que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, y

V. Investigación con colecta o manipulación de ejemplares de flora y fauna silvestre. Independientemente del aviso a que se refiere esta fracción, el interesado deberá contar con la autorización correspondiente en términos de la LGVS y su Reglamento

Regla 13. Se requerirá autorización por parte de la SEMARNAT a través de sus distintas unidades administrativas para la realización de las siguientes actividades, en términos de las disposiciones legales aplicables.

I. Colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre con fines de investigación científica y propósitos de enseñanza, en todas sus modalidades; II. Aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre;

III. Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre;

IV. Manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales, y

V. Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación que requieren de una Evaluación de Impacto Ambiental.

Regla 14. Para la obtención de las autorizaciones y prórrogas a que se refiere en el presente capítulo, el interesado deberá cumplir con los términos y requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Capítulo III. De la investigación y colecta científica

Regla 15. En el Parque Nacional se podrán llevar a cabo actividades de exploración, rescate y mantenimiento de sitios arqueológicos, siempre que estos no causen algún impacto ambiental significativo sobre los recursos naturales del mismo, previa coordinación con el Instituto Nacional de Antropología e Historia.

Regla 16. El establecimiento de campamentos para actividades de investigación, quedará sujeto a los términos especificados en las tablas de subzonificación y quedarán prohibidos en la subzona de preservación terrestre.

Regla 17. Todo investigador que ingrese al Parque Nacional con el propósito de realizar colecta con fines científicos deberá notificar a la Dirección sobre el inicio de sus actividades, adjuntando una copia de la autorización con la que se cuente, debiendo informar del término de sus actividades y hacer llegar una copia de los informes exigidos en dicha autorización.

Regla 18. Quienes realicen actividades de colecta científica dentro del Parque Nacional, deberán destinar al menos un duplicado del material biológico colectado a instituciones o colecciones científicas mexicanas, en términos de lo establecido por la Ley General de Vida Silvestre.

Regla 19. Para el desarrollo de colecta e investigación científica en las distintas subzonas que comprende el Parque Nacional, y salvaguardar la integridad de los ecosistemas y de los investigadores, estos últimos deberán sujetarse a los lineamientos y condicionantes establecidos en la autorización respectiva y la NOM-126-SEMARNAT-2000, Por la que se Establecen las Especificaciones para la Realización de Actividades de Colecta Científica de Material Biológico de Especies de Flora y Fauna Silvestres y otros Recursos Biológicos en el Territorio Nacional, el Decreto de creación del Parque Nacional, las presentes Reglas y demás disposiciones legales aplicables.

Regla 20. Las colectas estarán restringidas a los sitios especificados en la autorización correspondiente, y con apego a la subzonificación establecida en el presente instrumento. En el caso de organismos capturados accidentalmente, éstos deberán ser liberados inmediatamente y sin perjuicio, en el sitio donde fueron capturados.

Regla 21. Los investigadores que como parte de su trabajo requieran extraer de la región ejemplares de flora, fauna, fósiles, rocas o minerales, deberán contar con la autorización por parte de las autoridades correspondientes, de acuerdo a la legislación aplicable en la materia, con el objeto de evitar la fragmentación de los ecosistemas.

Regla 22.* La investigación de ballenas dentro del Parque Nacional se podrá realizar siempre y cuando no incluya la toma de muestras de tejido de dichas especies y se cumpla con lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Regla 23. El uso de aparatos de vuelo autónomo conocidos como "drones", se podrán utilizar para estudios de carácter científico, manteniendo una altura mínima de 50 metros sobre las colonias de pinnípedos para evitar las estampidas y separación de la madres y sus crías; asimismo, se deberá evitar en todo momento la afectación a las aves en sus actividades de vuelo y anidación, evitando colisiones, por lo que en este caso la distancia mínima será de 100 metros.

En el caso de las ballenas el acercamiento mínimo será de 10 metros, dos veces al día por individuo.

Capítulo IV. De las actividades turísticas

Regla 24. Durante la observación de ballenas en embarcaciones menores, la actividad se deberá realizar conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010, que establece lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de observación de ballenas, relativas a su protección y la conservación de su hábitat.

Regla 25. Para la observación de ballena azul y de aleta en embarcaciones menores, adicionalmente se deberá atender lo siguiente:

a. Se realizará a una distancia de al menos 100 metros del ejemplar observado, con el motor apagado, evitando desarrollar la actividad en ejemplares con cría;

b. Los prestadores de servicios deberán informar a los turistas los procedimientos de operación y seguridad para la observación de ballenas y mamíferos marinos, tanto a bordo de la embarcación como dentro del agua antes de iniciar la actividad;

c. No se permitirá el uso de dispositivos que molesten o lastimen a las ballenas o mamíferos marinos o a la fauna del Parque Nacional Bahía de Loreto, sea químico, acústico o eléctrico, el uso de éstos se encuentra restringido a los operadores autorizados, quienes sólo podrán utilizarlos en casos de emergencia, y

d. En presencia de ballenas, la velocidad máxima permitida de navegación dentro de las áreas de observación debe ser menor a 5 nudos o 9 km/h disminuyendo esta velocidad a 2 nudos o 4 km/h al entrar a la zona de observación; en todo momento la embarcación se deberá desplazar a menor velocidad que la ballena más lenta del grupo. En todos los casos se debe evitar acelerar y desacelerar de manera brusca.

Regla 26. Durante la práctica de actividades de buceo, se deberán portar banderas de identificación o advertencia para reconocimiento general, de conformidad con la señalización internacional definida para tal efecto.

Regla 27. En los viajes de kayaquismo se deberá contar, por lo menos, con un guía por cada seis usuarios, esto en caso de pernoctar en las islas.

Regla 28. Los prestadores de servicios de buceo autónomo y los usuarios de esta actividad deben sujetarse a lo establecido en la NOM-012-TUR-2016, Para la prestación de servicios de buceo.

Regla 29. Durante la práctica del buceo con fines de observación de flora y fauna marina, queda prohibido alimentar, molestar, perseguir, tocar, lastimar o montar a los mamíferos marinos, mantarrayas y tiburones, así como dañar los arrecifes rocosos.

Regla 30. Los prestadores de servicios turísticos que pretendan desarrollar actividades turísticas dentro del Parque Nacional deberán cerciorarse de que su personal y los visitantes que contraten sus servicios, cumplan con lo establecido en las presentes Reglas y, en la realización de sus actividades serán sujetos de responsabilidad en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Regla 31. La Dirección no se hará responsable por los daños que sufran los visitantes o usuarios en sus bienes, equipos o integridad física, ni de aquellos causados a terceros, durante la realización de sus actividades dentro de la misma.

Regla 32. Los prestadores de servicios turísticos deberán designar un guía por cada grupo de visitantes, de preferencia de las comunidades aledañas al Parque Nacional, quien será responsable del comportamiento del grupo y quien deberá contar con conocimientos básicos sobre la importancia y conservación del Parque Nacional y cumplir con lo establecido por las siguientes Normas Oficiales Mexicanas, en lo que corresponda:

I. NOM-012-TUR-2016, Para la prestación de servicios de buceo;

II. NOM-08-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías generales y especializados en temas o localidades específicas de carácter cultural; III. NOM-09-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías especializados en actividades específicas, y

IV. NOM-011-TUR-2001, Requisitos de seguridad, información y operación que deben cumplir los prestadores de servicios de Turismo de Aventura.

Regla 33. Los prestadores de servicios turísticos tendrán que contar con un seguro de responsabilidad civil o de daños a terceros, con la finalidad de responder de cualquier daño o perjuicio que sufran en su persona o en sus bienes los visitantes, así como de los que sufran los vehículos y equipo, o aquellos causados a terceros durante su estancia y desarrollo de actividades en el Parque Nacional.

Regla 34. La instalación de campamentos turísticos temporales se realizará, durante los periodos establecidos en el permiso correspondiente, y exclusivamente en las áreas destinadas para tal efecto en la subzonificación del Parque Nacional.

Regla 35. Para las actividades de campismo en playas de las islas del Parque Nacional, los prestadores de servicios y particulares deberán registrarse en un tiempo no mayor a tres días, en el sistema de reservaciones implementado por la Dirección del Parque Nacional. Regla 36. En las zonas de campamento queda prohibido excavar o nivelar el terreno, cortar plantas, o alterar de cualquier forma las condiciones del sitio, ni se deberán eregir instalaciones permanentes de campamento.

Regla 37. Las áreas de campamento deberán quedar limpias y sin algún tipo de residuos (orgánicos e inorgánicos) después de su uso.

Capítulo V. De los visitantes

Regla 38. Los visitantes deberán cumplir con las Reglas contenidas en el presente instrumento y tendrán las siguientes obligaciones:

I. No dejar materiales que impliquen riesgo de incendios en las islas e islotes del Parque Nacional;

II. No alterar el orden y condiciones del sitio que visitan (disturbios auditivos, remover, extraer, retener, colectar o apropiarse de vida silvestre y sus productos, apropiarse de fósiles o piezas arqueológicas, ni alterar los sitios con valor histórico y cultural);

III. Deberán llevar consigo los residuos sólidos generados durante el desarrollo de sus actividades;

IV. El embarque y desembarque deberá efectuarse exclusivamente en los sitios previstos en el apartado de subzonificación del presente instrumento, y

V. Utilizar exclusivamente bronceadores o bloqueadores biodegradables.

Regla 39. Con la finalidad de no impactar las especies de mamíferos y tortugas marinas presentes en el Parque Nacional no se podrán utilizar jet ski o motos acuáticas.

Regla 40. Con la finalidad de preservar los ecosistemas presentes en las playas del Parque Nacional que se indican en la siguiente tabla, los visitantes, así como los prestadores de servicios turísticos deberán de respetar la capacidad de carga establecida en el Estudio de Capacidad de Carga, para regular las actividades turístico-recreativas del Parque Nacional Bahía de Loreto y que a continuación se señala:

Regla 41. Con base al Estudio de Capacidad de Carga, para regular las actividades turístico-recreativas del Parque Nacional Bahía de Loreto, los visitantes, así como los prestadores de servicios turísticos deberán de respetar la capacidad de carga establecida para los senderos que a continuación se indican:

Regla 42. Con base a los resultados derivados del Estudio de Capacidad de Carga, para regular las actividades turístico-recreativas del Parque Nacional Bahía de Loreto, los visitantes, así como los prestadores de servicios turísticos deberán de respetar la capacidad de carga establecida para los sitios para buceo autónomo diurno que a continuación se indican:

Regla 43. El uso de aparatos de vuelo autónomo conocidos como "drones", podrá ser utilizado con fines de recreación, excepto en áreas de loberas, sitios de anidación de aves y ballenas.

Capítulo VI. De las embarcaciones

Regla 44. Todas las embarcaciones que ingresen al Parque Nacional deberán contar con los elementos indispensables para garantizar la seguridad de los pasajeros, y cumplir con las disposiciones de la SCT, conforme a lo indicado en el Certificado Nacional de Seguridad Marítima correspondiente, así como manuales, guías y demás especificaciones de la Capitanía de puerto local. Tratándose de embarcaciones extranjeras éstas deberán cumplir con las disposiciones legales aplicables en la materia. En todos los casos, deberán llevar a bordo las autorizaciones correspondientes de la SCT y sus despachos.

Regla 45. Dentro del Parque Nacional no podrán realizarse actividades de limpieza de las embarcaciones, así como reparaciones y abastecimiento de combustible, o cualquier otra actividad que pueda alterar el equilibrio ecológico del Área Natural Protegida.

Regla 46. Todas las embarcaciones que cuenten con sentinas y que se encuentren dentro del Parque Nacional, deberán contar con trampas para grasas u otros mecanismos similares, para evitar que las aguas de estos dispositivos se mezclen con los combustibles, grasas y aceites.

Regla 47. Las embarcaciones que tengan servicios de sanitarios deberán contar con contenedores y sistemas de tratamiento para aguas residuales. Es responsabilidad de los prestadores de servicios y propietarios de embarcaciones descargar las aguas residuales en los sitios que para el efecto señalen las autoridades competentes.

Regla 48. En caso de emergencia, la reparación de motores u otros equipos que puedan tener como consecuencia derrame de combustibles o aceites, deberá evitarse el vertimiento de los mismos en los cuerpos de agua del Parque Nacional, a fin de evitar daño a los ecosistemas.

Regla 49. Debido a las características físicas que presentan los canales de navegación, incluyendo su batimetría, que se encuentran entre Isla del Carmen e Isla Danzante, dentro de las subzonas de Uso Tradicional Marina I y Uso Tradicional Marina III, se prohíbe el tránsito de embarcaciones mayores de 100 metros de eslora y/o mayor de 8 metros de calado.

Capítulo VII. De los aprovechamientos

Regla 50. Los interesados en realizar actividades productivas vinculadas a la pesca dentro del Parque Nacional, deben contar con el permiso correspondiente emitido por la SAGARPA y, en su caso, con la autorización de la SEMARNAT en materia de impacto ambiental.

Regla 51. La pesca comercial se podrá realizar en las subzonas donde se prevé tal actividad respetando las especies y artes de pesca autorizadas en los permisos o concesiones correspondientes otorgados por la autoridad competente.

En la Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales Marina se permitirá el uso de redes, siempre y cuando tengan una luz de malla superior a cuatro pulgadas y fuera de sitios con bajos rocosos.

Regla 52. La pesca deportivo-recreativa se realizará únicamente mediante el uso de piola y anzuelo, y de acuerdo a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, Para regular las actividades de pesca deportiva recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.

Regla 53. Las actividades de acuacultura permitidas en el Parque Nacional, deberán realizarse exclusivamente con especies nativas del Golfo de California.

Regla 54. En el Parque Nacional sólo se permitirán actividades con OGMs para fines de biorremediación, en los casos en que aparezcan plagas o contaminantes que pudieran poner en peligro la existencia de especies animales, vegetales o acuícolas, y los OGMs hayan sido creados para evitar o combatir dicha situación, siempre que se cuente con los elementos científicos y técnicos necesarios que soporten el beneficio ambiental que se pretende obtener, y dichas actividades sean permitidas por la SEMARNAT en los términos de la LBOGM.

Regla 55. La extracción de agua marina se podrá realizar exclusivamente en la Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales Marina (ASRN), siempre que no se genere la suspensión de sedimentos o provoque áreas fangosas o limosas dentro del Área Natural Protegida o zonas aledañas ni se retorne al Parque Nacional y se haya autorizado previamente a su ejecución, el impacto ambiental correspondiente, en los términos de la LGEEPA y demás disposiciones aplicables.

Capítulo VIII. De las actividades de campamentos pesqueros temporales

Regla 56. Los únicos sitios determinados para la instalación de campamentos pesqueros temporales, son los siguientes:

Por lo que se prohíbe la instalación temporal o permanente de campamentos pesqueros fuera de los sitios mencionados.

Regla 57. En cada campamento pesquero temporal, se deberá designar a un responsable ante la Dirección del Parque Nacional, con la finalidad de mantener en buen estado de conservación y limpieza el sitio correspondiente, así como atender cualquier recomendación operativa de manejo y administración de la Dirección del Parque Nacional. Los residuos generados serán almacenados en receptores adecuados para ser transportada fuera de los sitios de campamento.

Capítulo IX. De la Subzonificación

Regla 58. Con el objeto de mantener y mejorar las condiciones de los ecosistemas, así como la continuidad de los procesos ecológicos en el Parque Nacional, se establecen las siguientes subzonas:

I. Subzona de Preservación Terrestre los Islotes e Isla Catalana (PreTI). Está integrada por 10 polígonos con una superficie total de 3,957.60 hectáreas;

II. Subzona de Preservación Marina y Humedales (PreMH). Está integrada por 15 polígonos con una superficie total de 6,219.30 hectáreas;

III. **Subzona de Uso Tradicional Terrestre (UTT). Está integrada por 4 polígonos con una superficie total de 17,307.20 hectáreas;

IV. Subzona de Uso Tradicional Marina I (UTM-I). Está integrada por 16 polígonos con una superficie total de 9,702.48 hectáreas;

V. Subzona de Uso Tradicional Marina II (UTM-II). Está integrada por 2 polígonos con una superficie total de 7,803.24 hectáreas;

VI. Subzona de Uso Tradicional Marina III (UTM-III). Está integrada por 1 polígono con una superficie total de 2,208.14 hectáreas, y

VII. Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales Marina (ASRNM). Está integrada por 2 polígonos con una superficie total de 159,382.79 hectáreas.

Regla 59. En desarrollo de las actividades permitidas y no permitidas dentro de las subzonas mencionadas en la Regla anterior, se estará a lo previsto en el apartado denominado Subzonas y Políticas de Manejo, del presente instrumento.**

Capítulo X. De las prohibiciones

Regla 60. Dentro del Parque Nacional queda prohibido:

I. Verter o descargar contaminantes, desechos o cualquier otro tipo de material;

II. Usar explosivos;

III. Tirar o abandonar desperdicios en las playas adyacentes;

IV. Realizar actividades de dragado o de cualquier otra naturaleza que generen la suspensión de sedimentos, o provoquen áreas con aguas fangosas o limosas dentro del Área Natural Protegida o en zonas aledañas;

V. Instalar plataformas o infraestructura de cualquier otra índole, que afecte o represente riesgo para la preservación del área;

VI. Introducción de especies exóticas invasoras;

VII. La extracción de elementos biogénicos, y

VIII. En el Parque Nacional queda expresamente prohibida la introducción de OGMs en las actividades de aprovechamiento de recursos naturales, sólo se permitirán actividades con OGMs para fines de biorremediación, en los casos en que aparezcan plagas o contaminantes que pudieran poner en peligro la existencia de especies animales, vegetales o acuícolas, y los OGMs hayan sido creados para evitar o combatir dicha situación, siempre que se cuente con los elementos científicos y técnicos necesarios que soporten el beneficio ambiental que se pretende obtener, y dichas actividades sean permitidas por la SEMARNAT en los términos de la LBOGM.

Capítulo XI. De la Inspección y Vigilancia

Regla 61. La inspección y vigilancia para el cumplimiento de la Reglas Administrativas corresponde a la SEMARNAT, por conducto de la PROFEPA en coordinación con la SEMAR, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal.

Regla 62. Toda persona que tenga conocimiento de alguna infracción o ilícito que pudiera ocasionar algún daño a los ecosistemas del Parque Nacional deberá notificar a las autoridades competentes de dicha situación, por conducto de la PROFEPA o la Dirección del Parque Nacional, con el objeto de realizar las gestiones correspondientes.

Capítulo XII. De las sanciones

Regla 63. Las violaciones al presente instrumento serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la LGEEPA y sus reglamentos, en el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal, y demás disposiciones legales aplicables.

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