Cap. 1 Disposiciones generales

Regla 1.

Las presentes Reglas Administrativas son de observancia general y obligatoria para todas aquellas personas físicas o morales que realicen actividades dentro del Parque Nacional Bahía de Loreto, ubicado frente a las costas del Municipio de Loreto, en el Estado de Baja California Sur, de conformidad con la subzonificación establecida.

Regla 2.

La aplicación de las presentes reglas corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en coordinación con la Secretaría de Marina sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal, de conformidad con el Decreto de creación del Área, del presente Programa de Manejo y demás disposiciones legales y reglamentarios aplicables en la materia.

Regla 3. Para los efectos de las presentes Reglas Administrativas, además de las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, se entenderá por:

I. Actividades productivas de bajo impacto ambiental. Son aquellas que su realización no implica modificaciones sustanciales de las características o condiciones naturales, no supone el aprovechamiento extractivo de los elementos naturales que conforman al área natural protegida, no altera los hábitos, el desarrollo ni las relaciones de interdependencia entre dichos elementos naturales ni afecta negativamente su existencia, transformación y desarrollo. Para los efectos del presente Programa de Manejo se entenderá por tales, el esnorquel, recorridos en embarcaciones no motorizadas y tursimo de bajo impacto ambiental;

II. CONANP. Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

III. Dirección. Unidad Administrativa de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, encargada de la administración y manejo del Parque Nacional Bahía de Loreto; IV. Embarcación menor. Buque, embarcación o artefacto naval de hasta 12 metros de eslora;

V. LBOGM. Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; VI. LGEEPA. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

VII. OGM. Organismo genéticamente modificado. Cualquier organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso específico de técnicas de la biotecnología moderna que se define en la LBOGM, siempre que se utilicen técnicas que se establezcan en dicha Ley o en las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma;**

VIII. Parque Nacional. El área natural protegida con el carácter de Parque Nacional establecida en la zona conocida como Bahía de Loreto, mediante Decreto Presidencial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 1996;

IX. Prestador de servicios turísticos. Persona física o moral que se dedica a la prestación de algún servicio, organización y guía de grupos de visitantes, con el objeto de ingresar al Parque Nacional Bahía de Loreto con fines recreativos y culturales, la cual requiere de una autorización que otorga la SEMARNAT, por conducto de la CONANP;

X. PROFEPA. Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XI. Reglas. A las presentes Reglas Administrativas;

XII. SAGARPA. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XIII. SCT. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XIV. SEMARNAT. A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; XV. SEMAR. Secretaría de Marina;

XVI. Turismo de bajo impacto ambiental. Aquella modalidad turística ambientalmente responsable consistente en viajar o visitar espacios naturales, relativamente sin perturbar, con el fin de disfrutar, apreciar y estudiar los atractivos naturales de dichos espacios; así como cualquier manifestación cultural del presente y del pasado que puedan encontrarse ahí, a través de un proceso que promueve la conservación, la cultura e induce un involucramiento activo y socio-económicamente benéfico de las poblaciones locales. En el Parque Nacional Bahía de Loreto, estas actividades son:

  • Caminatas en senderos

  • Campismo

  • Kayakismo

  • Observación de flora y fauna silvestre

  • Natación

  • Kitesurf

  • Buceo libre y autónomo

  • Velerismo

  • Tabla remo

  • Observación de ballenas en embarcaciones de hasta 12 metros de eslora

  • Uso de drones

XVII. Usuario*.* Persona física o moral que en forma directa o indirecta utiliza o se beneficia de los recursos naturales existentes en el Parque Nacional Bahía de Loreto, y XVIII. Visitante. Persona que se desplaza temporalmente fuera de su lugar de residencia para uso y disfrute del Parque Nacional durante uno o más días utilizando los servicios de prestadores de servicios turísticos o realizando sus actividades de manera independiente.

Regla 4. Los usuarios están obligados a proporcionar en todo momento el apoyo y facilidades necesarias al personal de la SEMARNAT, SAGARPA, SEMAR, CONANP y la PROFEPA, y demás autoridades competentes que realicen labores de inspección, vigilancia y protección del Parque Nacional, así como en cualquier situación de emergencia, contingencia o limpieza en el Parque Nacional.

Regla 5. La Dirección podrá solicitar a los visitantes o prestadores de servicios turísticos la información que a continuación se describe, con la finalidad de realizar las recomendaciones necesarias en materia de manejo de residuos sólidos, prevención de incendios forestales y protección de los elementos naturales presentes en el área; así como información necesaria en materia de protección civil y protección al turista:

I. Descripción de las actividades a realizar;

II. Tiempo de estancia;

III. Lugar a visitar, y

IV. Origen del visitante.

Regla 6. Todos los usuarios y visitantes deberán recoger y llevar consigo los residuos sólidos generados durante el desarrollo de sus actividades, y depositarlos fuera del Parque Nacional en los sitios destinados para tal efecto por las autoridades competentes.

Regla 7. Los usuarios, prestadores de servicios turísticos y visitantes del Parque Nacional deberán cumplir además de lo previsto en las presentes Reglas Administrativas con las siguientes obligaciones:

I. Cubrir, en su caso, las cuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos;

II. Hacer uso exclusivamente de las rutas y senderos establecidos para recorrer el Parque Nacional;

III. Atender las observaciones y recomendaciones formuladas por la Dirección del Parque Nacional, relativas a la protección de los ecosistemas del mismo;

IV. Respetar la señalización y las subzonas del Parque Nacional, y

V. Hacer del conocimiento del personal de la Dirección del Parque Nacional o de PROFEPA las irregularidades que hubieran observado durante su estancia en el área.

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